Ley LGTBI de Cantabria

LEY DE CANTABRIA 8/2020, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE GARANTÍA DE DERECHOS DE LAS PERSONAS LESBIANAS, GAIS, TRANS, TRANSGÉNERO, BISEXUALES E INTERSEXUALES Y NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO.

 La Comunidad Autónoma de Cantabria reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género que manifieste o de sus características sexuales. 

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 Artículo 13. Actuaciones en el ámbito educativo.

 1. Toda persona tiene derecho a la educación sin discriminación alguna por razón de su orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o cualquier otra forma de expresión o vivencia de la sexualidad y con respeto a estas.

  2. La consejería competente en materia de educación:

  a) Velará por que los centros educativos sean espacios de respeto y tolerancia libre de toda presión, acoso, agresión o discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género o forma de expresión y vivencia de la sexualidad o por asociación en los términos del artículo 3 f)* de esta ley. Promoverá e implantará protocolos y programas de asesoramiento a docentes, familias y alumnado contra la discriminación y la violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género o por asociación en los términos del artículo 3 f)* de esta ley.

  b) Adoptará las medidas necesarias para erradicar la discriminación, maltrato u otras acciones hostiles por razón de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género o por asociación en los términos del artículo 3 f)* de esta ley.  

  3. A los efectos previstos en este artículo, el Gobierno de Cantabria, en desarrollo de esta ley, regulará el acceso y uso de las instalaciones para servicios higiénicos de forma respetuosa con la identidad sexual o identidad de género de los posibles usuarios.

  4. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación a todos los centros educativos o de menores cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación.

 Artículo 14. Planes y contenidos educativos.

  1. La consejería competente en materia de educación velará por el cumplimiento de los principios y normas de esta ley tanto en todos los centros educativos, como en los materiales docentes y en los contenidos educativos.

  2. Los proyectos y planes de todos los centros adecuarán sus contenidos a las normas de esta ley, con especial atención a contenidos discriminatorios o negacionistas.

Artículo 15. Medidas contra el acoso escolar.

  1. La consejería competente en materia educativa elaborará e implantará, en todos los centros educativos, protocolos de protección y asesoramiento contra el acoso escolar, con especial atención al que deriva de razones de orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género. 

  2. Las personas víctimas de acoso contarán con especial apoyo y orientación psicopedagógica. 

 Artículo 17. Derechos específicos de las personas trans menores en el ámbito educativo.

  1. La consejería competente en materia educativa garantizará el derecho de las personas trans menores a poder expresar y desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad de género.

  2. Específicamente, las personas trans, especialmente menores, tendrán derecho en el centro educativo a:

  a) Utilizar el nombre elegido y ser designadas por este.

  b) Adoptar la imagen que se adecúe a su personalidad, incluso en su indumentaria, siempre respetando las reglas del propio centro en cuanto a decoro y seguridad. En caso de que el centro impusiera uniformidad diferenciada por sexos, se permitirá elegir el adecuado a la propia identidad. 

  c) La confidencialidad sobre los datos de identidad oficiales.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no subvencionará, ni concederá ayudas públicas a los centros en los que no se respeten los principios y normas previstos en la presente ley.

 * 3 f) Discriminación por asociación: cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con otra persona del colectivo LGTBI o grupo de personas o familia que incluya a personas de este colectivo.